¿TRATÁNDOSE DE UN ENTE SIN ÁNIMO DE LUCRO, PARA QUE SE CREA UNA PERSONA JURÍDICA?

La ley 675 es contundente al declarar que el objeto de la persona jurídica, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular cuyo objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

También la ley prevé que para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 675, no poseían medidor individual para las unidades privadas que la integraban, podían instalarlos si así lo aprobaba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representaran el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.

Queda claro que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil y sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido legalmente.   Antes de la reforma tributaria de 2012, se contemplaba que: “…A pesar de que la ley 675 contempla que la destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúan la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro….”  Con ésta reforma, se declaró que toda actividad desarrollada en áreas comunes, está gravada por los impuestos que le son imputables a las actividades comerciales…..”  La importancia de la existencia de una persona jurídica en propiedad horizontal diferente de los copropietarios que unifique criterios, para el acceso a los derechos, obligaciones y responsabilidades dentro de este régimen para todos los propietarios y, por ende los copropietarios, va mucho más allá de la simple organización documental o el mantenimiento de las locaciones. Su existencia, permite generar su propio régimen de funcionamiento haciéndose cargo por lo tanto de lo que beneficia a toda la comunidad, y poniendo en su cabeza, todas las operaciones de tal suerte que las obligaciones recaigan en todos por igual y no en un pequeña porción de copropietarios.  Sin embargo, a pesar de esta estructura organizacional, por tratarse de un sistema contributivo, el incumplimiento de las obligaciones hace efecto dominó sobre los bienes privados, como lo prevé el artículo 16 y el 19 de la ley 675.

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