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Qué requisitos deben cumplirse para poder impugnar en cualquiera de los casos?

En el caso específico de la ley 675/01 “Artículo 49. Impugnación de decisiones. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. (…..).”   Como la ley dice que las decisiones adoptadas en éstas son de obligatorio cumplimiento para presentes, ausentes y disidentes,  entonces se colige que para poder usar esta herramienta, es necesario poder demostrar ante el juez: a) que  la persona que impugna, asistió personalmente a la asamblea y no por interpuesta persona y b) que  salvó su voto; de lo contrario, se debe atener a lo decidido por mayoría.

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