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Qué pasa cuando no hay quórum en la primera convocatoria?

Necesariamente se debe citar a una segunda. Puede hacerse incluso con la primera advirtiendo en ésta que, en caso de no lograrse el quórum reglamentario exigido, se reunirá bien como lo contemplan los estatutos, o en silencio de éste, como lo determina el artículo 41 de la ley 675, que a tenor reza: “Artículo 41. Reuniones de segunda convocatoria. Si convocada la asamblea general de propietarios, no puede sesionar por falta de quórum, se convocará a una nueva reunión que se realizará el tercer día hábil siguiente al de la convocatoria inicial, a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.), sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal, la cual sesionará y decidirá válidamente con un número plural de propietarios, cualquiera que sea el porcentaje de coeficientes representados. En todo caso, en la convocatoria prevista en el artículo anterior deberá dejarse constancia de lo establecido en el presente artículo”.

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