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Impugnación de las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias.

ARTÍCULO  62. Impugnación de las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El propietario de bien privado sancionado podrá impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. La impugnación sólo podrá intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de la respectiva sanción. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la autoregulación de la comunidad a través de la Sentencia de Tutela 318 de 2002 de la Corte Constitucional en la cual dirime sobre la posibilidad de que por medio de asamblea con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, se acuerde el contenido del Reglamento o Estatuto de la Copropiedad y su Régimen Sancionatorio para obligar a que cada miembro pueda ejercer sus derechos pero ante todo, a respetar y cumplir sus obligaciones.

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