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APLICACIÓN DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO O ESTATUTO GENERAL DE LA COPROPIEDAD

De acuerdo con lo contemplado en la Ley 675 de 2001, contenido y desarrollado expresamente en: T I T U L O II – DE LA SOLUCION DE CONFLICTOS, DEL PROCEDIMIENTO PARA LAS SANCIONES, DE LOS RECURSOS Y DE LAS SANCIONES, se desprende que la ley misma en su esencia, contiene los puntos fundamentales del régimen sancionatorio para ejercer control sobre los copropietarios o tenedores a cualquier título que pretendan incumplir el reglamento.

En su parte fundamental, dice lo siguiente: – CAPITULO I – De la solución de conflictos: ARTÍCULO 58Solución de conflictos. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a: 1). Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem. Y 2). Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia.

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